martes, 23 de abril de 2024

PODER TESTATORIO.-SANXENXO

 

Un clásico en bicicleta desde Sanxenxo: A Armenteira, el monumento a cuyo pie brota la fuente que te dormirá durante 300 años. Lo que pasa es que, como está contaminada por E. Coli, te pasarás tres siglos de cagalera, piénsalo.

1.-EL PODER O FACULTAD TESTATORIA

El testamento se puede otorgar después de la propia muerte, a través de apoderado. El derecho gallego conoce dos modalidades: por testamentero o por comisario.

EL TESTAMENTERO/A es aquella persona nombrada por el testador para que, una vez fallecido, designe en escritura pública* quien sea el heredero/ o legatario/s. La elección de testamentero es libérrima, ya que no requiere parentesco con el causante; y su particular libertad de elección de beneficiarios, muy amplia,  ya que, si bien debe apreciar “quien ha cuidado el testador”, el concepto gallego de cuidados se extiende incluso a los “cuidados afectivos” (o sea determinar quién ha querido al testador), tema de lo más subjetivo. Sus opciones son casi infinitas: puede seleccionar como heredero a un hijo sobre varios; o incluso al cónyuge en detrimento de los hijos que, como sabemos, en Galicia ostentan la mera condición de acreedores de su parte proporcional de ¼.

(*Propiamente no es un apoderado testamentario, pues actúa a través de escritura, que para los efectos es casi lo mismo)

EL COMISARIO/A , designado en testamento o capítulos, requiere un requisito personal: debe recaer en el cónyuge y efectuar el reparto post mortem entre los hijos o descendientes comunes, quedando anulado el cargo por separación, divorcio, nuevo matrimonio, etc. Su campo de actuación es total: puede adjudicar tanto los bienes privativos del difunto, como los gananciales (como, naturalmente, los propios). Dada la fuerte implicación personal, nuestra Ley rodea el cargo de atribuciones muy curiosas:

A.-La partija automática.-Puede hacer la escritura de partija de todos los bienes (privativos y gananciales del difunto/a  inclusive, total o parcialmente, por herencia o legado, o asignar bienes concretos) y puede adjudicarlos ipso facto, entre vivos, pasando en el acto a propiedad y posesión del beneficiado que acepte de presente, con carácter irrevocable. Puede complementarlo el testamentero con pacto sucesorio de su propio peculio.

Viene a ser una modalidad del Pacto Sucesorio, en vez del vivo, del muerto; pero es una incógnita lo que opinarán los técnicos de ATRIGA al encontrarse con dicha figura.

B.-Pero si lo prefiere, puede hacer testamento por el difunto, mortis causa, en cuyo caso puede revocar la partija o adjudicación de bienes concretos (o los legados, si admitimos ese término del Derecho Común) todas las veces que quiera. Aquí se revela como un “poder testatorio” 2.0

C.-En tanto no ejercite su poder testatorio, administra todos los bienes, así los  privativos del difunto/a como los gananciales como los suyos propios, haciendo frente a las deudas, para lo que puede disponer de los depósitos bancarios del finado/a, de los gananciales y, claro, de los suyos propios.  Como administrador puede alquilar/desahuciar, ordena obras, contratar personal, y, en general, las facultades típicas de un administrador.

En determinados casos, puede ser una opción el acumular ambos tipos de delegaciones post-mortem: comisario+testamentero.

 

Curiosidad: además de Comisario, al cónyuge se le puede nombrar Partidor. Pero como resulta que este cargo es más restrictivo (requiere que “sólo se le hubiera asignado el usufructo universal”),  se produce la paradoja de que en nuestra tierra hay muchos cónyuges-comisarios y ningún cónyuge-partidor. Sin que salga de aquí, digamos que la Ley Gallega esta un pelín mal hecha.


2.-SANXENXO

El emérito está de vuelta, lo que pasa es que ya no regatea y la prensa le deja en paz. Los enamorados del lugar ya lo han incluido en la lista de famosos a los que hay que dejar tranquilos, como Amancio, el ex presidente o el conde Lequio, y se dedican a la pesca: a 5,5 nudos, bonitos; entre 2,5 y 3, robalizas. No mucho más del kilito.


lunes, 25 de marzo de 2024

¿DEBE EL VIUDO PAGAR IBI Y COMUNIDAD? LA CONSTITUCIÓN R.I.P.

Tertulia en Capital Radio sobre La Magia de la Publicidad.
 La cuarta por la derecha es Mercedes Rajoy que ha dicho cosas la mar de interesantes.


 

SUMARIO

1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.


1.-¿DEBE EL VIUDO/A PAGAR IBI Y COMUNIDAD?

La pregunta, grosso modo, es si el viudo usufructuario universal tiene que pagar el IBI y los Gastos de Comunidad.

 

RESPUESTA:

Como repetimos a menudo, España tiene una diversidad de regímenes jurídicos por autonomías que hace imposible dar una respuesta “universal”; ahora bien, parece de Justicia que el que lleve lo bueno, lleve lo malo.

 

En cuanto a la Ley de Galicia, que es la única que me sé (y mal), el viudo USUFRUCTUARIO FORAL DE TOTALIDAD, es una especie intermedia entre el “propietario” y el “usufructuario” del Código Civil:  tiene que pagarlo todo-todo y a la vez puede hacer casi todo; por ejemplo, vender, incluso inmuebles en ciertos casos. Para repasar la figura vamos a distinguir entre el “DEBE” y el “PUEDE”, como en un libro de contabilidad.

DEBE

1º.-Pagar TODAS las deudas del causante, no sólo los IBIS y los GASTOS DE COMUNIDAD (art. 233.2º; art. 234.2º, como obligación del administrador). Es decir la factura del taller del automóvil, la cuenta de Netflix, el Corte Inglés, etc., etc. La hipoteca del piso, también.

2º.-Pagar TODAS las reparaciones, tanto sean ordinarias como extraordinarias, incluso de su propio bolsillo, si no alcanza el caudal hereditario (art. 235).

3º.-Pagar TODOS los gastos de última enfermedad (y, como deudas del causante, también si quedan deudas pendientes, de las enfermedades anteriores), médicos privados o consultas a Houston incluidos. La ley se contradice, porque prescribe en el 233.1º que los gastos últimos son “con cargo a la herencia”; a pesar de que en cuanto a las deudas, en general, responde también con su peculio particular (233.2º), por más que como posibilidad le ofrece la de vender bienes hereditarios; si se trata de inmuebles con consentimiento de los herederos o autorización judicial.

4º.-Cobrar TODAS las deudas de la herencia (233.3º)

5º.-Pagar abogado y procurador respecto TODOS los pleitos que estos bienes susciten o estén en marcha (234.4º)

6º.-Pagar TODOS los alimentos de los hijos o descendientes. Vestido, comida, educación, campamentos, profesor de piano, etc. (234.3º)

7º.-Es el ADMINISTRADOR ÚNICO de todo el caudal y debe hacerlo bien, respondiendo de daños, perjuicios, lucro cesante, etc. , si lo hace mal (234.2º).

8º.-Debe cumplir las obligaciones especiales que le hay impuesto el causante, típicamente, cuidar de sus ancianos suegros/as. (234.1º).

9º.-Y debe prestar aval o fianza si los acreedores de legítima se lo exigen (231). Claro que si dichos acreedores son a la vez descendientes del viudo/a harán bien en no ponerse chulitos, dada la libertad de testar típica de nuestro derecho.

HABER.-A Cambio, PUEDE:

1º.-VENDER BIENES MUEBLES (y tal vez “valores mobiliarios”), como automóviles, excavadoras, cuadros, joyas, etc., debiendo reponerlos en cuanto sea posible (Art. 233.4º). Esta facultad es generalizada, dependiendo sólo del criterio del viudo/a conforme a “una buena administración”

(Al respecto recuerdo la consulta que me hizo cierta abogada -y sin embargo amiga- en un caso en que la viuda había “reproducido” la firma de su difunto esposo para vender el vehículo familiar, siendo demandada por los hijos. La defensa se basó en que la firma que había falsificado era la suya propia (art. 233.4º) y el pleito salió bastante bien.

2º.-VENDER BIENES INMUEBLES (el viudo/a foral en su propio nombre) con autorización judicial si los propietarios sin usufructo no le prestan consentimiento, siempre que sea para pagar deudas de la herencia (233.2º).

3º.-REALIZAR MEJORAS NO SUNTUARIAS, HACER REPARACIONES ORDINARIAS O EXTRAORINARIAS.

4º.-TALÁR ÁRBOLES, EXPLOTAR MINAS, percibiendo el producto (233.6º y 7º).

5º.-COBRAR CRÉDITOS a favor de la herencia y en general, la totalidad de los fondos y depósitos bancarios (233.3º; 234.2º).

6º.-CASI TODO, si ha sido nombrado facultado testamentario o apoderado testamentario, es decir, como apoderado del difunto: aparte de administrar todos los bienes, puede disponer de ellos, por ejemplo nombrando heredero a uno de los tres hijos  y excluir de la herencia a los otros dos, otorgar las partijas y adjudicar, por ellas y en ellas, bienes de presente (sean privados del difunto, gananciales o propios, esto lo desarrollamos en el próximo post si os parece bien), etc., etc.

 

Por último, resaltar que dada la fuerza de la figura de la viudedad foral, esta se extingue ipso iure si el titular contrae nuevas nupcias o convive “maritalmente con otra persona”.


2.-LA CONSTITUCIÓN R.I.P.

Ya nos barruntábamos en el post anterior que, aprobado un indulto general por el Congreso de los Diputados (complementado con amnesia o amnistía), la Constitución está kaput en su integridad y ha perdido vigencia cualquier otro artículo de la misma. Por ejemplo, la integridad territorial. Hemos sabido que es está negociando en Suiza la autodeterminación para Cataluña; supongo que las siguientes serán País Vasco y Canarias. Es curioso que a tan poca gente le importe la segregación de un 30 o un 40% de la riqueza nacional, tal vez se reservan las lágrimas para cuando se aplique el porcentaje a su pensión.



miércoles, 20 de marzo de 2024

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

El pulpo que todo se lo come


 1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

2.-NUEVAS CONSTITUYENTES


1.-SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

Nos referimos al caso de la SUSTITUCIÓN EJEMPLAR, que permitía a los padres, en la práctica, hacer testamento por el hijo declarado incapaz, nombrándole heredero. La reforma de la discapacidad por ley 8/2021 suprimió esta modalidad, por lo que estos presuntos “testamentos por delegación”, otorgados en su día con la mejor buena voluntad, han quedado nulos con una sola excepción: cuando el padre o madre transmitió gratuitamente bienes a ese discapaz. Si el hijo a su vez no ha dispuesto de ellos (con las autorizaciones que procedan), el presunto “heredero ejemplar” si accedería a esos bienes, pero como sustituto de residuo, no como heredero puro y duro.

En el caso que se consulta los padres nombran en testamento “sustituto ejemplar” de su hijo declarado incapaz (“Servando”) a unos solo de los nueve hermanos, pongamos “Benigno”. En el momento de otorgar el testamento, Benigno  podría esperar legalmente recibiría todos los bienes de Servando; pero, por haberse producido el fallecimiento tras la reforma, el patrimonio de Servando se repartirá entre los nueve hermanos.

martes, 20 de febrero de 2024

¿ESTÁN LOCOS ESTOS GALLEGOS?




Hace no tanto, el llorado Francisco Umbral se declaraba estupefacto ante aquellas elecciones que se marcaban los gallegos: para él era cosa de la gaita.  Me temo que el fol de la gaita les va a seguir afectando al seso durante bastantes elecciones más. ¿Tienen ello la culpa de ser racionales en un país que peca de lo contrario? Tal vez deberían estar un poco más locos, pero para eso ya tienen la Fiesta Vikinga, que se celebra en Catoira a principios de agosto. Por lo demás, disfrutan de una de las mejores sanidades de España (máxima esperanza de vida, con Baleares, mejores cifras de Covid); pagan los impuestos más bajos, herencias incluidas, suben como la espuma en el ranking autonómico de renta per cápita (de la cola, con Extremadura y Andalucía, han pasado a la zona media, con Cantabria y León... y subiendo); respetan y promueven las lenguas habladas, las costumbres y el Derecho propio. Naturalmente hay cosas malas, pero aquí sólo se trata de explicar que, los que hacen cosas raras como arrodillarse por las playas buscando pellets, sólo han conseguido que piensen que los raritos son ellos. 

Por cierto, que suicidio más grimoso en escena: salpicaba sangre y sesos. Me refiero a eso de mentar el Impuesto de Sucesiones en plena campaña electoral ¿de verdad que es gallega esta señora?

¡NORABOA, RUEDA!

jueves, 8 de febrero de 2024

HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS

Parece una araña en el Godello, pero es la sombra del tamarisco


SUMARIO

1.-AMNESIA

2.-PELLETS

3.-HERENCIAS GALAICO SUIZAS O ARGENTINAS


¡Ya le han cortado la cabeza!

 1.-AMNESIA

Las leyes clásicas tienen un defecto que las hace inadaptadas para los tiempos modernos: es que se entienden muy bien. No hace falta ser jurista, ni fiscal, ni procurador ni nada de nada para cogerle el tranquillo: ya Stendhal, mientras escribía La cartuja de Parma, antes de coger la pluma, se leía dos o tres páginas del Código Civil para embadurnarse de ese lenguaje claro, sencillo y comprensible con que hoy podemos leer las aventuras de Fabrizio del Dongo. Si la Constitución Española dice en su artículo 62 que no se podrán autorizar indultos generales, la cosa está muy clara, demasiado. Y si al indulto le añadimos algo más, como la amnesia de las consecuencias accesorias del delito (amnistía), pues sigue siendo indulto, como el robo con homicidio sigue siendo robo, cualificado por el homicidio. Por hacer más barrabasadas, no se cura uno de la primera.

jueves, 14 de diciembre de 2023

PROHIBIDO TESTAR EN FAVOR DE LA PERSONA DE APOYO

 

Meteora: Los conventos anidaron en riscos por miedo al Turco

SUMARIO

1.-PROHIBIDO TESTAR EN FAVOR DE LA PERSONA DE APOYO

2.-PUENTE DE LA CONSTITUCIÓN EN GRECIA CONTINENTAL

3.-IL BRAGHETTONE

4.-OMBLIGOS DEL MUNDO


1.-PROHIBIDO TESTAR EN FAVOR DE LA PERSONA DE APOYO

La materia está regulada por  el art. 251 (que prohíbe a la persona de apoyo recibir liberalidades del apoyado) y 753.1º (que establece la ineficacia del testamento en favor del “apoyador”). También debe atenderse a la nomenclatura, puesto que  los arts. 268 y ss. CC utilizan la palabra “curatela” como genérica y la palabra apoyo para la casuística.

Las dos normas fundamentales son:

1.-PROHIBICIÓN.-El art. 251.1º CC prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo recibir liberalidades de la persona apoyada o de sus causahabientes “hasta que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o de bienes de escaso valor”.

2.-INEFICACIA.-La disposición testamentaria en favor de la “persona de apoyo” de un discapacitado, por parte de este, no surte efecto alguno. Veamos:

jueves, 30 de noviembre de 2023

AMNISTÍA: DESBORDA EL DEBATE DE LA CONSTITUCIONALIDAD




Este post es jurídico-político; tal vez más político que jurídico. Avizoro ya la amnistía votada, devuelta por el Senado, bendecida por el Congreso y sancionada y promulgada por el  rey. Anticipo, digo, el momento en que el paquete se presente al señor Conde-Pumpido y demás miembros del Tribunal Constitucional. Supongo que, por muy tarugos que fueran, que no lo son, el asunto les tendrá que inspirar hondas reflexiones. Más bien mayorcitos, saben que éste es su legado vital para La Historia Jurídica. La de la Gloria o la de la Infamia.

A ver, como hipótesis, cabe pensar que se ajusta a la Constitución tanto la Ley como el principio que la inspira: Las mayorías políticas que se constituyan para una legislatura pueden auto-perdonarse un amplio elenco de delitos, auto-devolverse indemnizaciones y multas y fijar por más de una década el lapso temporal de indulgencia que les convenga. Parece que el único requisito es proclamar Altos y Elevados Principios que lo justifiquen.