viernes, 27 de septiembre de 2013

MAS DEL CULEBRÓN DE CACHEIRAS Y EL DERECHO GALLEGO

      Jacques debe insistir en que no habla aquí de personas concretas, a las que presume inocentes en tanto no se las juzgue, sino que se limita a comentar noticias desde la perspectiva del derecho gallego.
    Dicho esto, vamos con las últimas "novedades" (entre comillas).
    Parece (ahora) ser que la nieta no era heredera testamentaria de los abuelos, sino que estos le habían dado su patrimonio "en vida". Bueno, pues la situación sigue exactamente igual: tanto "en vida" como "en muerte", el único derecho que tienen los hijos es el de ser acreedores de un cuarto del valor líquido de la herencia, siempre que no lo hubieran llevado ya en donaciones, regalos, etc. Esto es así porque "nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento". En resumen que los hijos son unos simples acreedores, como la tarjeta de crédito de El Corte Inglés, se les deben x euros, pero no tienen derecho a husmear en la herencia (casas, pisos, acciones...) si no son herederos.
      Vamos ahora con el tema del día ¿como deben hacer los abuelos para dar sus bienes a los nietos -o a los hijos, vamos-?
       Debe fraccionarse la herencia en dos partes:
       1ª parte) Todo lo que esté exento se debe transmitir por "pacto sucesorio", es decir el domicilio familiar y dinero o bienes hasta un valor de 125.000 euros o de 250.000 euros si los transmitentes son los dos abuelos. (*)
        2ª parte) El resto debe transmitirse por "donación" puesto que sus tipos (5%-7%-9%) son más beneficiosos que el de sucesiones (normalmente el del 11% al 13%). Es decir, es más barato que el abuelo dé las cosas mientras esté vivo que heredarle a la vuelta del camposanto. (**)

       (*)Hay que recordar aquí que la AEAT se empeña "a temporadas" en cobrar el concepto "Ganancia Patrimonial" (hasta un 27%) a los transmitentes por pacto sucesorio a pesar de que es inaplicable porque el título X de la ley de Galicia dice que los Pactos Sucesorios son Sucesión por Causa de Muerte; que el art. 33 de la ley del IRPF excluye del mismo los actos mortis causa y que el art. 3 del CC ordena interpretar las leyes según el sentido de sus palabras ("In claris non fit interpretatio"; lo claro no se debe interpretar). Ello ha dado lugar a un montón de sentencias (firmes e irrecurribles) condenando a la Administración, incluso en costas, por lo que creo que su actitud ahora es la de no reclamarlo, pero no devolverlo si alguien por despiste lo ha pagado. Llama la atención tanta diligencia frente a una ventaja fiscal que surge del derecho gallego, mientras en casi toda España nadie paga nada por sucesiones o en el Pais Vasco valores ridículos por IRPF.
       (**) ¡OJO!, en este caso es impepinable (y legal) el concepto de "Ganancia Patrimonial", por lo que habrá que valorar cuando se adquirieron los bienes, a que valor y si se actualizaron o no con motivo de alguna sucesión reciente. Si no es así, lo mejor es: O esperar a que se muera el abuelo; O darle todo al nieto por pacto sucesorio (lo que pasa es que pagaremos por Sucesiones al superar el mínimo exento, pero al menos nos ahorraremos el concepto "Ganancia Patrimonial", siquiera sea soportando uno de esos pleitos temerarios que pone la AEAT). 




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