lunes, 30 de septiembre de 2013

POR EL CAMINO DE CACHEIRAS: LA EMIGRACIÓN DE PATRIMONIOS

“¡El horror! ¡el horror!”, dice un Kurtz agonizante en El corazón de las tinieblas. Y ¿qué es lo más horroroso para un gallego? (Jacques se refiere al horror Civil, no al Criminal). Lo más pavoroso para un petrucio gallego es que el Patrimonio Familiar emigre a la familia de alguno de los cónyuges de sus hijos. Pues bien, el crimen de Cacheiras puede ser un buen ejemplo de cómo se puede producir este fenómeno. Me refiero, naturalmente, a las versiones periodísticas y no a los imputados por homicidio, a quienes hay que presumir inocentes. Y quizás lo sean.
            Los presupuestos son: 1) Hija menor de 14 años fallecida; 2) Padre y madre acusados de su homicidio; 3) Ambos abuelos maternos fallecidos (en donde radica el origen de la fortuna); 4) Abuelo/s paterno sobreviviente; 5) Vecindad civil gallega de la fallecida, que ha heredado o recibido por “herencia en vida” bienes directamente de los abuelos maternos (Esto ahora se desmiente pero para el caso necesito que sea así). Vamos a ello.
1)      Hija menor de 14 años fallecida. No pudo haber hecho testamento, porque la edad mínima son los 14, aunque pudieron “haberlo hecho por ella”, ya que los padres pueden hacer testamento por sus hijos menores de esa edad (se llama “sustitución pupilar”). Pero lo normal, aun en ese caso, es que los herederos sean esos mismos padres o uno de ellos, lo que coincidirá con el llamamiento de la sucesión intestada.
2)      Padre y madre acusados de su homicidio. Si llegaran a ser condenados por haber atentado contra la vida de la causante, no podrían heredar por causa de indignidad. En ese caso habría que buscar en la sucesión intestada a que “orden” corresponde la sucesión, teniendo en cuenta que unos órdenes excluyen a otros. Son estos I) Descendientes; II) Ascendientes; III) Cónyuge; IV) Hermanos e hijos de hermanos difuntos; V) Tíos y primos; VI) Xunta de Galicia.
Buscamos en el orden de los descendientes y no encontramos a nadie (es una niña); acto seguido buscamos en el orden de los ascendientes y dice el 267 Ley Galicia en relación con el 935 y ss del CC: “A falta de hijos, heredarán los ascendientes”; “A falta de padre y madre (indignos) sucederán los ascendientes más próximos en grado”; “Si hubiera varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si son de líneas diferentes, la mitad corresponde a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos”.
3)      y 4) Aquí parece que solo hay ascendientes paternos –de una sola línea-, por lo tanto ellos heredarán todo. Todo. Aunque la fortuna proceda de los abuelos maternos, la heredan íntegramente el o los abuelos paternos. Los primos que pueda haber en la rama materna no heredan nada, puesto que pertenecen a “órdenes” posteriores.
5)      Y ahora la gran pregunta: Los abuelos paternos, que lo heredan todo, ¿pueden hacer lo que le dé la gana con los bienes y dejárselos a sus parientes, con exclusión de los parientes de la rama materna?
—Si la sucesión se rige por la ley española, no pueden; deben reservar los bienes a los parientes que estén dentro del 3º y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Se llama la RESERVA LINEAL y la regula el art. 811 del Código Civil. Es decir que los abuelos paternos detentarían los bienes en una especie de usufructo y a su muerte pasarían a la familia de procedencia del patrimonio.
—Si la sucesión se rige por la ley gallega, pueden hacer lo que les dé la gana y excluir a los parientes maternos. Esto es así porque lo dice el art. 182 de la ley de Galicia:
“En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal NI A OBLIGACIÓN DE RESERVAR”.
—La sucesión se rige por la ley gallega por que es la de la causante en el momento del fallecimiento (la niña al ser adoptada por padres gallegos, es gallega).
—En resumen, heredan todo el abuelo o abuelos paternos y pueden hacer lo que gusten, dejando la herencia a sus hijos (con exclusión del indigno), nietos, sobrinos, etc.; todo ello aunque la herencia proceda de otra línea familiar, cuyos tíos, primos o lo que sea de la difunta, nada heredarían.
      El horror, el horror…


      COMENTARIO PRÁCTICO CIVIL-PENAL: Aludiendo a versiones periodísticas y nunca a personas concretas, da la impresión que la mejor línea de defensa sería salvar de la indignidad al menos a uno de los esposos, con lo que podría heredar. El juego de los problemas mentales; de quien estuvo o no presente en la escena del crimen; de las grabaciones en cámaras callejeras etc., etc., puede dar argumentos interesantes a la defensa.

           RESPONSABILIDAD CIVIL: Más complicada es la atribución de la "responsabilidad civil" ya que la jurisprudencia tiende a superar su atribución mecánica a los "herederos" (en cuyo caso la solución sería la misma: al abuelo/s paternos), por su asignación a los "perjudicados", lo que implica una afectación económica a título personal. La cosa tiene su importancia si se tiene en cuenta que en el caso Bretón ascendió a 500.000 euros.

       ¿COMO EVITAR EL HORROR? Muy fácil. Nombra "herederos de repuesto", llamados Sustitutos Vulgares. Si me fallan los hijos nombro a los nietos, si fallan los nietos, a mi hermana, si falla, a sus hijos, si fallan todos estos, a mi ahijada, si....

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