jueves, 2 de febrero de 2017

¿HACE FALTA LICENCIA PARA DIVIDIR O AGRUPAR PISOS?

Foto Mercedes Rajoy
No. El art. 142 (*) de la ley Galicia 2/2016 no incluye estos actos entre los que requieren Licencia Municipal, por lo tanto, están excluidos. Dicha ley, en su disposición derogatoria, deroga cualquier norma, de rango igual o inferior, que se oponga a lo dispuesto.
En particular, ha quedado derogado el art. 10.3.b de la Ley España 8/2013 (de Propiedad Horizontal) que exigía “autorización administrativa en todo caso” para la división de pisos, segregación, agrupación, agregación de colindantes, cerramiento de terrazas, etc. En Galicia la autorización administrativa solo se requiere para la división o segregación “de terrenos”.
El que no se precise Licencia, no implica que se pueda prescindir de la autorización de la Junta de Vecinos. El acuerdo debe tomarse por una mayoría mínima de 3/5 de las cuotas. Se exceptúa el caso de que estén autorizadas las divisiones o agrupaciones por las “Normas de Comunidad”  (es el caso normal: pídeselas al administrador o si no, al Registro de la Propiedad); en cuyo supuesto, tampoco hace falta acuerdo comunitario.
(*) Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas.
1. La licencia urbanística y la comunicación previa tienen por finalidad el sometimiento al control municipal de los actos de edificación y uso del suelo.
2. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.
b) Las intervenciones en inmuebles declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos.
c) Las demoliciones, salvo las derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística.
d) Los muros de contención de tierras, según se establezca reglamentariamente.
e) Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones.
f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación.
g) La primera ocupación de los edificios.
h) La implantación de cualquier instalación de uso residencial, ya sea provisional o permanente.
i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derivase de la legislación de protección del dominio público.
3. Quedan sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo no sujetos a licencia y, en todo caso, los que así se establezcan en las leyes. La comunicación previa se realizará en los términos que se prevea reglamentariamente. Los ayuntamientos podrán establecer los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.
4. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la realización de las obras de acometida conexión con las redes de servicios o, en su caso, para la contratación de los respectivos servicios el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte preciso.


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