lunes, 9 de octubre de 2017

TESTAMENTO ABIERTO.-PERSONAS SORDAS

El pasado viernes, 6 de octubre, a las 20,00 horas, tuve el honor de ser invitado por la Asociación de Personas Sordas de A Coruña (Aspesor) para dar una charla sobre el Testamento Abierto (a través de una querida compañera).
Tan pronto entras en el local, sito en la calle Pla y Cancela, 35 de A Coruña, percibes los vínculos de entrañable camaradería que unen a estas personas y les sirven para reivindicar su puesto en la sociedad. La asociación ha cumplido ya los cuarenta y siete añitos, siempre promoviendo la integración y la proyección cultural de los asociados: Vamos, que son del top-ten de A Coruña. Cuando entremos en relación con ellos, debemos recordar que su discapacidad es la sordera; son personas sordas, siendo el término sordomudo inadecuado y desagradable: ninguno de los que estaban en la sala, y eran bastantes, padecía mudez, por ser todos perfectamente capaces de hablar a través del lenguaje de signos. Curiosidad: en España, existen dos lenguajes de signos: el común y el catalán… ¡hasta en eso!
Transcribiré aquí las notas que llevaba para la charla, tan animada, que al final ni hice caso de ellas. Las preguntas y respuesta fueron infinitas: como el tema me gusta (tanto como el ciclismo, la literatura o la pesca), ningún problema: lo que hay que reiterar es que reflejan tan sólo mis opiniones personales.



LEY APLICABLE
EN GALICIA, ES APLICABLE  LA REGULACIÓN SOBRE EL TESTAMENTO ABIERTO QUE ESTABLECE LA LEY GALICIA, DIFERENTE DE LA DEL CÓDIGO CIVIL, VIGENTE EN CASI TODO EL RESTO DEL TERRITORIO ESPAÑOL.


Regulación gallega del testamento (salvo petición me referiré a esta):
Artículo 183
1. El testamento abierto ordinario se otorgará (manifestando la voluntad) ante notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos.
2. El testamento se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja.
Artículo 184
Como excepción, habrán de concurrir (dos) testigos al otorgamiento del testamento abierto ordinario cuando:
1.º) Lo solicite el testador o el notario. 2.º) El testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.
(Artículo 185.-Los testigos serán dos, capaces, que entiendan al testador --a través de un escrito o intérprete en su caso-- y sepan firmar)
En Galicia los testigos pueden ser dos empleados de la Notaría como en Cataluña –el derecho que se nos parece-. Como curiosidad, también podrían ser la mujer, hijos o parientes del Notario, algo que Cataluña prohíbe. Pero no caerá esa breva: esos andan a lo suyo: la prohibición de los parientes (vigente en Cataluña o Madrid, por ejemplo) es un recuerdo de tiempos pastorales, cuando la casa del Notario coincidía con el despacho.
Lo que es importante destacar es que el derecho de Galicia no contiene discriminaciones hacia las personas sordas, algo que aun no puede predicarse del Código Civil español.

--O sea es testamento ABIERTO es el que no es OLÓGRAFO (ESCRITO A MANO POR EL TESTADOR, PRESENTÁNDOSE AL NOTARIO EN LOS 5 AÑOS SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO, PARA QUE LO ADVERE) NI CERRADO (EL QUE SE ENTREGA EN UN SOBRE CERRADO Y SELLADO AL NOTARIO, QUE EXTIENDE UN ACTA EN LA CUBIERTA Y ABRIENDOSE TRAS EL FALLECIMIENTO). Ambos requieren saber escribir, en el cerrado para el sordo por el 709CC.

O sea, el testamento abierto es el que se otorga ANTE NOTARIO y no es OLÓGRAFO ni CERRADO.



LA DACIÓN DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

--La voluntad (lo que quieres que pase con tus bienes el día que faltes) SE LE DA AL NOTARIO: O POR ESCRITO (UN PAPEL CUALQUIERA QUE DIGA: Dejo el piso a fulanito y la cuenta del Banco a fulanita…); O DE PALABRA (oralmente: vale a través de un intérprete del lenguaje signos). En el acto, el Notario la copia, la repasa por  su lectura, juzga la CAPACIDAD del testador que FIRMA (si no puede, lo hace un testigo), en unión del fedatario. FASES:

1.-COMUNICACIÓN DE LA VOLUNTAD:  Por escrito (al final descubriremos un truco que hace muy fácil el testamento de las Personas Sordas) u Oralmente, a través de un intérprete del lenguaje de signos (salvo que lo conozca el notario).
2.-COPIA Y REDACCIÓN POR EL NOTARIO: El Notario no se limita a copiar, sino que le da forma técnica a la voluntad con arreglo a derecho. Encabeza con el lugar, fecha y hora (para saber que es el último, ¡podría hacerse otro a la media hora!).
3.-REPASO Y LECTURA POR EL NOTARIO (O EL TESTADOR): Si el testador no puede leer, deben concurrir dos testigos (Galicia) o leerse tres veces el testamento (notario y los 2 testigos) si además es sordo (resto de España).
4.-MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO: Ya diremos como deben hacerla los sordos. Debe firmar el testador y, si no sabe o no puede, lo hará un testigo.
5.-JUICIO DE CAPACIDAD Y FIRMA (FE) DEL NOTARIO:
Por ejemplo, son incapaces los menores de 14 años o el que habitual o accidentalmente no se encuentre en su cabal juicio.





TESTAMENTO DEL SORDOMUDO QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR

Teorías de tiempos de Mari-Castaña:

                -Los que consideraban que no tiene capacidad para otorgar testamento ya que es imposible que exprese su última voluntad y por los posibles abusos que se puedan cometer.

                -Los que consideraban que puede otorgarlo cumpliendo ciertos requisitos, siempre que sepa expresar su pensamiento con claridad por medio de signos que sean comprensibles para el Notario y los testigos.

Doctrina moderna exigida por el art. 14 de la Constitución:

La DGRN  (DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA PARA NOTARIOS) reconoce en sus resoluciones la capacidad de testar al sordomudo que no sabe leer y escribir, siempre que el testador pueda gobernarse por sí mismo y pueda comunicarse a través de personas técnicas en el lenguaje especial de los sordomudos. Según el RN el Notario debe hacer firmar al intérprete como testigo.

“Dice el art 193 del Reglamento Notarial (no específico para testamentos, pero aplicable por analogía) “Si alguno de los otorgantes fuese sordo… deberá leerlo por sí, y si no pudiere o no supiere hacerlo, será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante, conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el Notario y que deberá firmar el documento….”

RESUMEN TESTAMENTO SORDOS

EN MADRID (Código Civil)                                                     EN GALICIA (Ley de Galicia)
                                                 
Si el testador puede leer y firmar: sólo escrito// Si puede leer y escribir: sólo escrito.             
Alternativa: intérprete, sin escrito                  //      Alternativa intérprete, sin escrito
Consentimiento por mímica (asentir cabeza)//        Consentimiento mímica.

Si  no puede l. y e.: 2 testigos que leerán el tto.//  2 testigos que concurrirán (no leen)

Pueden ser testigos desde 2015                  //       Pueden ser testigos desde siempre
Siempre intérprete lengua signos               //         Siempre intérprete por signos
Consentimiento por mímica                       //          Consentimiento por mímica

En Resumen: Principio de no discriminación del sordo en Galicia:
En Madrid (CC), si el testador no sabe o no puede leer el tto. y es sordo, deben leer el testamento el Notario y 2 testigos (triple lectura), algo que no se exige en la Ley de Galicia, bastando la concurrencia de los testigos. En Madrid los testigos no pueden ser interesados, parientes de estos o del notario o empleados del mismo, algo que no se aplica en Galicia: basta que concurran dos, capaces y firmen. Hasta hace 2 de años el Código Civil excluía a los sordos como testigos, algo que no sucedía en Galicia).



CLASES DE TESTAMENTOS ABIERTOS
Artículo 186
El testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado.
Sección 2

Del testamento mancomunado
Artículo 187
1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial.
2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas.
Artículo 189
El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial.

--CLASES: El Testamento Abierto puede ser INDIVIDUAL  (uno sólo) o MANCOMUNADO (dos o más). La diferencia es que la REVOCACIÓN (cambio) del Mancomunado hay que NOTIFICARLA  al otro otorgante, por eso es típico de esposos, para controlar un cambio en la relación. Si los otorgantes son esposos, también pueden (si quieren) incorporar cláusulas CORRESPECTIVAS, que son REVOCABLES en vida e IRREVOCABLES al morir uno de los cónyuges. Problemáticas y no aconsejables.

---CLASES: EL Testamento Abierto puedes otorgarlo EN TU NOMBRE, o EN USO DE FACULTAD TESTATORIA DEL CÓNYUGE DIFUNTO (por Comisario). Esa facultad se concede en testamento o capitulaciones y permite al viudo/a disponer entre los descendientes de todos los bienes del difunto más los propios, sean privativos o gananciales, sea por acto particional entre-vivos (irrevocable) o mortis causa. Otro supuesto de testamento en nombre de otro, es el del que pueden hacer los padres sobre los bienes del hijo menor de 14 años o del incapaz.




LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA
---La voluntad es
 LIBRE pero: 1º) los HIJOS Y DESCENDIENTES de hijos premuertos son ACREEDORES ORDINARIOS (como si le debes una póliza al Banco de Santander) de una CUARTA PARTE del haber hereditario líquido. Por eso, si dejo una herencia de 40.000 a mi sobrino, mi único hijo podría reclamarle 10.000. Se puede liquidar (APARTAR) en vida o pagar por medio de donaciones o Pacto Sucesorio de Mejora; 2º) El VIUDO no separado tiene derecho al usufructo de ¼ o de ½ si no hay hijos.
ESPECIAL La más típica es nombrar heredero “A QUIEN ME CUIDE” o a fulano “CON LA CONDICIÓN DE QUIEN ME CUIDE”. Se nombra una persona llamada TESTAMENTERO que es quien acredita los cuidados y, por tanto, es el heredero. Podría ser testamentero el Notario (es apto para el albaceazgo), pero en este caso lo aconsejable es que determine el nombre del cuidador-heredero por Acta de Notoriedad, que se anotará en el testamento. Recordemos que el Notario es un funcionario y tiene prohibida la arbitrariedad.
Si uno sólo de los esposos dispone de bienes gananciales (matrimoniales) debe aclarar sí es: POR ENTERO (en cuyo caso o se entrega el bien o su valor) o LA PARTE del testador (en cuyo caso implica una mitad indivisa del bien concreto, si lo acepta el viudo).

CÓNYUGAL, que es una voluntad especialísima, pues al cónyuge se puede dejar el USUFRUCTO (=LA POSESIÓN DE TODA) LA HERENCIA, incluso legítimas de hijos. Se llama “USUFRUCTO DE TOTALIDAD”. Todo es todo, como diría aquel: el piso, el dinero, el tractor, etc
También es posible dejar heredero pleno al esposo/a, es decir no sólo usufructuario y poseedor. Pudiendo vender, hipotecar o disponer por testamento, vamos. Pero a muchos les preocupa dejar heredero en pleno dominio al cónyuge viudo, porque podría disponer “a su aire”, es decir, dejar herederos a los hijos de una segunda relación en detrimento de los del primer matrimonio. A recordar que en Galicia están prohibidas las “reservas” que sí aplica el Código español a favor de los hijos del primer matrimonio los bienes adquiridos por el viudo de su difunto consorte.




PAPELEO

----PEDIR una cita en el Notario, advirtiendo la circunstancia de la sordera, con lo que ya le asesorarán sobre la conveniencia de traer la voluntad por un ESCRITO cualquiera (Si sabe leer y escribir) o de acudir ACOMPAÑADO DE INTÉRPRETE DEL LENGUAJE DE SIGNOS, y, en su caso, de DOS TESTIGOS. Te la darán rápidamente, pues los testamentos son rutina. También puedes ir antes para obtener asesoramiento técnico.
---El ESCRITO PARA EL NOTARIO: Una Sentencia (9/10/1956) admite la RATIFICACIÓN DE MINUTA entregada y mecanografiada por otra persona, y esta es la Regla a seguir en la práctica. O sea, lo mejor es que la persona que pida la cita, deje ya el ESCRITO CON LA VOLUNTAD en la Notaría.
---MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD O ASENTIMIENTO: Clara, indubitada y sin reserva alguna, por mímica universal (Asentimiento de Cabeza).
---FIRMA el testador o, si no puede, uno de los testigos a su ruego.
---CURIOSIDAD: ¿Qué pasa si el testador, después de haber dejado en el notario el ESCRITO, manuscrito, datado y firmado y muere antes de otorgar el testamento ante el notario? Podría valer como testamento ológrafo.



Pero mejor que hablar de cosas raras, pasaré con mucho gusto a dar mi opinión sobre sus preguntas (perdón, pero quizá no me acuerde ahora de todas).

---1ª PREGUNTA: Un hijo desheredado o reducido a la legítima (la cosa no queda clara). Sus hermanos, herederos por igual, quieren equipararlo con los demás. ¿Se puede?
RESPUESTA: Poder, se puede hacer de todo entre personas mayores de edad y capaces. Pero Facenda Galega aplicará la tarifa de donación “entre hermanos”, que es bastante elevada. Si se considera acreditado que la desheredación fue injusta, podría intentarse la transacción, mejor en el juzgado. En cualquier caso, procede una lectura atenta del testamento: su interpretación por los herederos (y por tanto, albaceas del difunto e intérpretes de su voluntad), podría ofrecer alguna salida.
---2ª PREGUNTA: Hemos repartido (los hijos) el dinero del Banco a medias con mi madre. ¿Está bien? (No queda claro si se atribuyó a la viuda el usufructo “de totalidad”).
RESPUESTA: En principio hay que decir que cualquier solución de mutuo acuerdo y sin presiones internas ni externas, es perfecta. Ahora bien, aquí puede subyacer un problema muy frecuente en Galicia. En principio, si los esposos se atribuyeron el Usufructo de Regencia (“usufructo de totalidad”) al viudo/a que no renuncie hay que entregarle la posesión de todo, hasta el último céntimo y el último bolígrafo. El único derecho que ostentan los hijos es la de pedir una fianza o aval para salvaguardar su legítima. A veces los Bancos condicionan la entrega del dinero a la firma de un impreso por los hijos (al estilo de los “herederos forzosos” castellanos), lo que genera un desagradable toma y daca al que tantas veces tiene que poner fin el Juzgado, ordenando la entrega al viudo sin más y condenando al Banco al pago de las costas. Es lo que hay.
---3ª PREGUNTA: Qué es preferible ¿hacer testamento individual o mancomunado?
RESPUESTA: Los efectos son los mismos. Muchos matrimonios se inclinan por el mancomunado ya que, la obligación de notificar los cambios al otro les puede poner sobre la pista de una desafección o de una indeseada preferencia por alguno/s de los hijos.
---4ª PREGUNTA: Tengo una mala relación con los hijos. ¿Puedo desheredarlos?
RESPUESTA: No hay obligación de nombrar herederos a los hijos. Ahora bien, salvo que exista una “Justa Causa”, estos serán acreedores conjuntamente de un cuarto del valor líquido de la herencia: como un Banco. Pero, igual que no hay obligación de nombrar el Banco en el testamento, también puedes “olvidarte” de los hijos, siempre que lo hagas con toda la intención.
¿Cuáles son las “Justas Causas” que permiten no deber legítima? Además de ciertas burradas (como matar al testador), están los maltratos de obra o las injurias (sean de palabra o no, valen comportamientos injuriosos); el incumplimiento de los deberes conyugales (causa para desheredar a cualquiera, no sólo al esposo: por ejemplo, la madre al hijo que no cuida de los suyos: sus nietos); y está la “Causa-escoba”, que es la “Denegación de Alimentos”. Galicia define los alimentos como “el sustento, la alimentación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos…”. O sea que por no ir a visitar a tus padres a la UVI, llevar la interlocución con el cuerpo médico, dar tu opinión sobre el tratamiento si ellos no pueden... te podrían desheredar; incluso por falta de cariño (cuidados afectivos). El problema radica en la prueba si la causa es contradicha.
---5ª PREGUNTA: La legítima ¿es de un 25% o de ¼ parte, como vd. dice?
RESPUESTA: Ya sabemos que es lo mismo, pero prefiero hablar de un cuarto. Así, si son dos hijos, será de un octavo cada; si tres, de un doceavo…No soy un gran matemático y con los tantos por ciento me vuevo loco.
--6ª PREGUNTA: ¿Por qué aquí las leyes son distintas que en Madrid? ¿Para qué sirven las autonomías?
RESPUESTA: Es lo que hemos elegido colectivamente. De todas formas, soy partidario de la aplicación de nuestro Derecho, de cuyas instituciones existen precedentes al menos desde el siglo XVIII. Si nuestro Parlamento impusiera el Código Civil, lo acataría, pero estaría muy triste ese día.
---7ª PREGUNTA: Un señor de Madrid ¿Cuándo debe dejar a los hijos?
RESPUESTA: Si se rige por el Código Civil, forzosamente dos tercios del caudal y como herederos (no como simples acreedores, a la gallega). Uno de los tercios distribuido por igual; el otro, puede hacerse desigualmente, pero siempre a favor de hijos.
---8ª PREGUNTA: ¿Qué ventajas se pueden dar sobre los hermanos al hijo que cuida de sus padres en su ancianidad?
 RESPUESTA: Desde dejarlo heredero único de todo y de ahí, rebaja lo que quieras. Si simplemente se trata del excepcional comportamiento de uno mientras los otros han sido “neutrales”, estos siguen siendo acreedores de legítima. Pero si los demás han incumplido los cuidados obligatorios (llamados “alimentos”, aunque no se trata de comida), el buen hijo podría quedarse con todo sin deber nada a sus hermanos.
---9ª PREGUNTA: ¿Puedo controlar los bienes  que tienen mis padres para evitar que me discriminen?
RESPUESTA: Creo que  no es posible, pues tanto el Registro de la Propiedad como el Catastro y los Bancos exigen un interés legítimo y protegen los datos de carácter personal.
---10ª PREGUNTA: ¿Cuánto cobra vd. por un testamento individual? ¿Y por uno mancomunado?
RESPUESTA: Depende del número de folios; suelen ser unos cuarenta euros por el individual y el doble por el mancomunado.
---11ª PREGUNTA: ¿Qué ocurre si no se ha hecho testamento?
RESPUESTA: Es como comer “a la carta” o “con menú”. Si haces testamento abierto “de vivo”, decides lo que quieras sobre el destino de tus bienes para después de tu muerte: es como comer "a la carta". Pero si no lo haces, tampoco es que te vayas a ahorrar el Notario: te lo hará de muerto (abintestato) con el siguiente “menú”: primero, descendientes; si no hay, ascendientes; si no, cónyuge; si no, hermanos o hijos de hermanos muertos; si no, parientes hasta el 4ª; si no, Xunta de Galicia.

Tras lo cual, la Presidenta cerró el acto y entregó un simpático regalo al ponente. Que no lo merecía, ya que, como aficionado a estas cuestiones, piensa que el obsequio lo debería haber puesto él por el rato entretenido que se pasó.

De: Enrique Rajoy.


 
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