lunes, 11 de diciembre de 2017

LIQUIDACIÓN FISCAL DE LA LEGÍTIMA GALLEGA

Casco antiguo de Las Palmas de Gran Canaria

Pregunta pública a “Formulario de contacto”: Siendo el legitimario, conforme al c.c. Gallego, un mero acreedor ¿debe liquidar el impuesto de sucesiones? Y, en caso afirmativo, ¿en qué momento? Siendo el plazo para el pago de la legítima 1 año desde que se reclama, y siendo el plazo para el pago del IS 6 meses desde el fallecimiento del testador... ¿cuándo debe pagar y cuanto si no sabe cómo le van a pagar, es decir, en bienes hereditarios o dinero? El planteamiento de la liquidación del impuesto cambia en función de “él que”, es decir, si va a heredar un bien que luego va a vender, por ejemplo, le interesa liquidar ese bien por un valor “en venta”, acogiéndose a la exención de 400 mil € para, tras la venta del mismo, pagar menos plusvalía.

Respuesta:
Antes de responder, Jacques siempre recuerda que aquí se formulan ideas generales de sentido común, que no siempre se ajustan al caso concreto, que sólo el asesor personal puede calibrar a la vista de todo el papeleo. Yendo al grano:

--¿Debe el legitimario liquidar sucesiones? Sí. El art. 5.a de la Ley del impuesto de Sucesiones dice que está obligado al pago, a título de contribuyente, toda aquella persona física que reciba algo de alguien por causa de muerte.

--¿En qué momento? Si no quieres disgustos, en el que señalan los arts. 67 y 68 del Reglamento del impuesto, o sea hasta un año después del fallecimiento. Es decir, en el plazo de seis meses, prorrogables por otros seis si, dentro de los cinco primeros, se solicita la prórroga indicando el “motivo”, que muy bien podría ser el de “imposibilidad de cálculo del crédito legitimario por no haber efectuado el heredero la elección del art. 246 de la ley de Galicia”.

Si se teme algún problema con los plazos un programa podría ser: A los 3 o 4 meses del óbito y, en todo caso, dentro de los 5 primeros, es conveniente solicitar al heredero por cualquier medio que deje constancia de la recepción (burofax…) la identificación y valoración de los bienes previstos para pago. Si sigue el problema (es decir, tramitada la prórroga por ese motivo), dentro de los 6 meses siguientes a los 6 primeros, lo procedente es efectuar el requerimiento notarial del art. 249.2 de la Ley, es decir exigir al heredero que formalice el inventario y valoración de los bienes, distinguiendo los “elegidos” para pago de legitimas. Ni aun así podremos obligarle a que lo haga con una pistola en la sien, pero al menos, en tal caso, se podrá exigirle que indemnice los daños y perjuicios causados, incluido el lucro cesante porque “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” (1902CC).

Debe quedar clara la distinta posición jurídica del heredero (continúa la personalidad del difunto) de la del legitimario (la de un acreedor ordinario): es dudoso que la conveniencia del legitimario sea la guía para interpretar las cuestiones que vayan surgiendo. Al heredero le corresponde la iniciativa de valorar la herencia –activo menos pasivo, computación e imputación- y, en consecuencia, las legítimas. Ello no quiere decir que sea obligatorio para el legitimario estar de acuerdo con la misma, existiendo abundante jurisprudencia sobre ello (por ej. S T.S.J. de Madrid de 05/09/2016 rebajó la valoración fiscal en un supuesto en que, la “elección” del heredero, recayó en unos créditos que, en la práctica, eran incobrables). Más arriesgada parece la operación de sobrevalorar la legítima para evitar plusvalías, sin acuerdo entre las partes, pues en tal caso, por el efecto confesorio, podríamos encontrarnos con que, en vez del 50% de un piso, nos corresponda solo el 30%, valga el caso.

En un supuesto de contumacia del heredero en omitir la “elección y valoración”, podría el legitimario hacer una liquidación fiscal preventiva de su crédito, asumiendo los riesgos correspondientes que pueden ser elevados. No olvidemos que la valoración puede actuar en un doble sentido: como base fiscal y como importe de la deuda a cobrar.

A modo de conclusión: Al heredero, estimulado en su caso por el legitimario, corresponde la iniciativa de la elección y valoración de los bienes, asumiendo las posibles consecuencias gravosas de sus acciones u omisiones. A falta de acuerdo del legitimario con los valores, puede este acudir al juzgado a instar la valoración pericial. Si es el legitimario el que motu propio estima el valor de su crédito, asume a su vez los riesgos correspondientes.  

P.D.-
-En teoría, el valor del crédito es el mismo, se pague en bienes o en metálico, sea hereditario o del bolsillo. Si el líquido son 200.000, el cuarto son 50.000, se incluyan acciones, pisos, libretas o lo que sea. Pero lo cierto es que Facenda quiere saber “el cómo” para echar sus cuentas.

-No se debe confundir la adquisición mortis causa de un crédito con el pago del mismo. Este puede producirse legalmente en el plazo de 1 año (250LG) o de 51 años (esposos que testan que la legítima conjunta se paga sólo con  bienes del último en fallecer. Esposo muere a los 40 y viuda a los 90, que es a partir de cuándo se computa el año -282LG-). También podría ser que la legítima estuviese gravada con usufructo vidual, en cuyo caso el derecho del legitimario es reduce al de solicitar aval o fianza (231LG). Pero, a salvo de mejor criterio de tú asesor fiscal, el hecho imponible es la adquisición del crédito (que puede pagarse a su vez con otro crédito, como vimos), no su pago.

-Si te digo que lo mejor es “ir de acuerdo”, seguro que me alabarías por mis extraordinarias dotes de inteligencia. Va, mejor no lo digo.

Camarote de Cristóbal Colón.

Laguna de la última aguada

Las Palmas vieja, una ciudad colonial que recuerda a San Juan de Puerto Rico, mejor el original canario que la copia. A no perderse la "casa de Colón"; y, para los antediluvianos aficionados a la lectura será una gozada la "casa de Galdós".
 En la laguna de Maspalomas hizo aguada Colón en su 4º viaje; a día de hoy sólo las garzas reales están autorizadas a disfrutar del líquido elemento. Una visita indispensable.

No hay comentarios:

Publicar un comentario